|
REGLAMENTO INTERIOR Y DE DEBATES DEL CONSEJO NACIONAL
DE DERECHOS DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
Caracas 12 de diciembre de 2002
Año 193° y 143°
El Consejo Nacional de Derechos del Niño y del Adolescente, en su carácter de máxima autoridad del Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de los Niños, Niñas y Adolescentes, en ejercicio de las atribuciones conferidas en el literal “u” del artículo 137 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y fundamentado en lo preceptuado en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CONSIDERANDO
La necesidad que tiene el Consejo Nacional de Derechos del Niño y del Adolescente de contar con un Reglamento Interior y Debates en procura de una mayor efectividad y eficacia en el desempeño de las funciones que le son propias, regulando de manera coherente su organización y funcionamiento,
DECIDE
Dictar el siguiente:
REGLAMENTO INTERIOR Y DE DEBATES DEL CONSEJO NACIONAL
DE DERECHOS DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CAPITULO I
De la instalación del Consejo Nacional de Derechos del Niño y del Adolescente
Artículo 1.- Conformación.-
El Consejo Nacional de Derechos del Niño y del Adolescente es la máxima autoridad del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente y está integrado en forma paritaria por siete representantes designados por el Poder Ejecutivo Nacional y siete representantes electos por la sociedad en foro propio, de los cuales se elegirá, en forma alternativa, un Presidente o Presidenta y un Vicepresidente o Vicepresidenta de acuerdo a lo previsto en el articulo 4 de este Reglamento.
Parágrafo Primero: El Director Ejecutivo o Directora Ejecutiva asistirá a las sesiones del Consejo Nacional de Derechos del Niño y del Adolescente y en ellas tendrá voz.
Parágrafo Segundo: El Consultor Jurídico asistirá a las sesiones del Consejo Nacional de Derechos del Niño y del Adolescente y en ellas tendrá voz en los asuntos que le sean consultados o cuando se estime que sea necesaria su inmediata orientación profesional.
Parágrafo Tercero: El personal técnico del Consejo Nacional de Derechos del Niño y del Adolescente podrá asistir a las sesiones para informar sobre materias específicas de su competencia, cuando ello se considere pertinente. El tiempo estipulado para la presentación de informes sobre las materias que le sean requeridas no podrá exceder de veinte (20) minutos.
Artículo 2.- Comienzo del período.
El Consejo Nacional de Derechos del Niño y del Adolescente se instalará en su sede, el día hábil inmediato siguiente a los quince (15) días continuos contados a partir de la fecha de la proclamación de los Consejeros y Consejeras electos y electas por la sociedad en foro propio.
Éstos y éstas, conjuntamente con los Consejeros y Consejeras designados y designadas por el Poder Ejecutivo Nacional, se reunirán sin necesidad de convocatoria previa, a los efectos de iniciar los correspondientes períodos de sesiones.
Artículo 3.- Comisión para la elección del Presidente o Presidenta y Vicepresidente o Vicepresidenta
En la reunión de instalación, los Consejeros y Consejeras elegirán de su propio seno un Director o Directora y un Secretario o Secretaria Accidental de Debates, a los efectos de dirigir el proceso de elección del Presidente o Presidenta y del Vicepresidente o Vicepresidenta e instalar formalmente el Consejo Nacional de Derechos del Niño y Adolescente, de acuerdo al presente Reglamento.
Artículo 4.- Elección del Presidente o Presidenta y del Vicepresidente o Vicepresidenta.
En la sesión de instalación los Consejeros y Consejeras Principales presentes deberán, en forma pública, elegir un Presidente o Presidenta y un Vicepresidente o Vicepresidenta. La elección del Presidente o Presidenta y del Vicepresidente o Vicepresidenta será por períodos de seis (6) meses, en forma alternativa, entre los representantes del Poder Ejecutivo Nacional y de la sociedad. El Vicepresidente o Vicepresidenta se elegirá del seno del sector al cual no pertenezca el Presidente o la Presidenta, de acuerdo al principio de corresponsabilidad del Estado y la sociedad.
Parágrafo Único: La elección del Presidente o Presidenta y del Vicepresidente o Vicepresidenta deberá realizarse en una única sesión.
Artículo 5.- Juramentación y toma de posesión.
Una vez elegidos el Presidente o Presidenta y el Vicepresidente o Vicepresidenta, el Secretario o Secretaria Accidental leerá el acta de resultados y el Director o Directora Accidental de Debates los exhortará a tomar posesión de sus cargos, previo el juramento de ley.
Una vez que el Presidente o Presidenta y el Vicepresidente o Vicepresidenta hayan asumido sus cargos, procederán a juramentar a los demás Consejeros y Consejeras, si así fuese el caso.
Artículo 6.- Instalación del Consejo Nacional de Derechos del Niño y del Adolescente.
El Presidente o Presidenta declarará instalado el correspondiente período de sesiones del Consejo Nacional de Derechos del Niño y del Adolescente y propondrá la designación de una Comisión de Consejeros y Consejeras para que realice la participación correspondiente al Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, al Tribunal Supremo de Justicia, a la Asamblea Nacional, al Poder Ciudadano y al Poder Electoral.
Artículo 7.- Vocería
Los voceros oficiales del Consejo Nacional de Derechos del Niño y del Adolescente son el Presidente o Presidenta, el Vicepresidente o Vicepresidenta, o un Consejero o Consejera previamente autorizado o autorizada por el Cuerpo de Consejeros.
Artículo 8.- Publicación del Acta de instalación.-.
El Acta de instalación del Consejo Nacional de Derechos del Niño y del Adolescente deberá ser publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
CAPITULO II
De las Sesiones
Artículo 9.- Tipos de sesiones.
El Consejo Nacional de Derechos del Niño y del Adolescente sesionará en forma ordinaria, extraordinaria y especial.
Artículo 10.- De las sesiones ordinarias.
Las sesiones ordinarias del Consejo Nacional de Derechos del Niño y del Adolescente se celebrarán en su propia sede los días miércoles y jueves de cada semana, y comenzarán a las 2:00 p.m. sin previa convocatoria y sin perjuicio de que pueda sesionar en otro sitio previo acuerdo de la mayoría absoluta de los Consejeros y Consejeras en sesión válidamente constituida.
El Consejo Nacional de Derechos del Niño y del Adolescente podrá cambiar la hora, día y lugar fijado para las sesiones ordinarias, sin que sea necesaria la reforma de este Reglamento.
Artículo 11.- De las sesiones extraordinarias.
El Consejo Nacional de Derechos del Niño y del Adolescente podrá celebrar sesiones extraordinarias cuando ocho (8) Consejeros o Consejeras Principales, como mínimo, o la Comisión de Mesa lo propongan y así lo acuerden en sesión ordinaria. Las convocatorias para las sesiones extraordinarias deberán efectuarse con cuarenta y ocho (48) horas de anticipación; serán por escrito, se indicará el día y hora de su celebración y los puntos a tratar. En las sesiones extraordinarias sólo podrán tratarse los asuntos para los cuales han sido convocadas, salvo que la mayoría absoluta de los Consejeros y Consejeras presentes decidan incorporar uno nuevo.
Artículo 12.- De las sesiones especiales
El Consejo Nacional de Derechos del Niño y del Adolescente podrá celebrar sesiones especiales cuando la mayoría absoluta de los Consejeros y Consejeras así lo acuerde y en ellas sólo se tratará la materia objeto de la convocatoria.
Artículo 13.- Asueto.
El Consejo Nacional de Derechos del Niño y del Adolescente no sesionará durante los días feriados, a menos que, por decisión de la mayoría absoluta de los Consejeros y Consejeras, se acuerde sesionar.
Artículo 14.- Declaratoria de sesión permanente.
El Consejo Nacional de Derechos del Niño y del Adolescente podrá declararse en sesión permanente mediante el voto favorable de la mayoría absoluta de los Consejeros y Consejeras presentes. La sesión permanente se celebrará durante los días y horas que se estimen necesarios para resolver el asunto que motivó su declaratoria y podrá concluir o suspenderse con el voto favorable de la mayoría absoluta de los Consejeros y Consejeras presentes.
Artículo 15.- Actas.
De toda sesión del Consejo Nacional de Derechos del Niño y del Adolescente, el Secretario Ejecutivo o Secretaria Ejecutiva tomará notas, grabará la sesión y extenderá la respectiva Acta
Cada Acta contendrá los nombres de los Consejeros y Consejeras asistentes; los inasistentes; los motivos que dieron lugar a la no presencia de alguno de ellos y ellas; los asuntos tratados; un resumen de los aspectos mas relevantes de sus intervenciones y deliberaciones; las decisiones y resoluciones adoptadas, y los votos emitidos por cada Consejero o Consejera.
Cuando la mayoría absoluta de los Consejeros y Consejeras presentes en la sesión acuerden calificar como confidencial alguno de los asuntos tratados, el contenido de las intervenciones y
deliberaciones registrados en las Actas serán considerados de carácter reservado, por tanto sólo podrán exhibirse o expedirse copias de dichos contenidos a requerimiento de las autoridades judiciales y de los organismos y funcionarios a quienes la ley otorgue ese privilegio.
Parágrafo Primero: Se podrán expedir copias certificadas de decisiones y resoluciones mediante solicitud escrita dirigida a la Secretaría Ejecutiva del Consejo Nacional de Derechos del Niño y del Adolescente. Asimismo se podrán expedir copias certificadas de las Actas cuyos contenidos no se hayan calificado como confidenciales, previa autorización del Consejo Nacional de Derechos del Niño y del Adolescente.
Parágrafo Segundo: Sólo se expedirán copias de las transcripciones de las grabaciones de las sesiones del Consejo Nacional de Derechos del Niño y del Adolescente a los Consejeros y Consejeras que así lo soliciten, en el caso que dichas grabaciones no hayan sido consideradas de carácter reservado.
Parágrafo Tercero: Las autoridades judiciales y los organismos y funcionarios a quienes la ley otorgue ese privilegio podrán recibir copias de las transcripciones de las grabaciones de las sesiones.
Parágrafo Cuarto: Cuando la posición asumida por uno de los Consejeros o Consejeras en la sesión sea divulgada con tergiversación, deformación o falsedad, el Consejo Nacional e Derechos del Niño y del Adolescente, previa solicitud de parte interesada, publicara la aclaratoria correspondiente.
CAPITULO III
Dinámica de las Sesiones
Artículo 16.- Requerimientos para abrir la sesión
Para declarar abierta la sesión y sesionar el Consejo Nacional de Derechos del Niño y del Adolescente exigirá la presencia de la mayoría absoluta de los Consejeros y Consejeras, entendiéndose como mayoría absoluta la mitad mas uno de los votantes presentes. En cualquier estado de la sesión, si no se mantiene el quórum con la mayoría absoluta de los Consejeros y Consejeras presentes, el Presidente o Presidenta o quien haga sus veces, la suspenderá. La verificación del quórum puede ser solicitada por cualquier Consejero o Consejera.
Artículo 17.- Verificación de quórum
A la hora fijada para el inicio de la sesión el Presidente o Presidenta solicitará al Secretario Ejecutivo o Secretaria Ejecutiva informar si hay el quórum necesario para comenzar la sesión. En caso negativo se producirá una espera de treinta (30) minutos transcurridos los cuales se verificará nuevamente el quórum. En caso de que persista la falta de quórum la sesión no se realizará y se levantará un Acta de asistencia que constará en el Diario de Debates.
Artículo 18.- Inicio de la sesión
Una vez confirmada la existencia del quórum, el Presidente o Presidenta iniciará la sesión con la expresión “Se abre la sesión”. Todo acto realizado antes de esta expresión carecerá de validez.
Articulo 19.- Presencia de otros participantes.
Al abrirse la sesión el Secretario Ejecutivo o Secretaria Ejecutiva informará a los Consejeros y Consejeras sobre la presencia, en caso que la hubiere, de ciudadanos y ciudadanas, organizaciones, niños, niñas o adolescentes, procediendo a identificarlos especificando el carácter de su asistencia como participantes observadores o protagonistas, de conformidad con lo
establecido en los artículos 24, 25 y 26 de este Reglamento. Acto seguido el Presidente o Presidenta les dará la bienvenida en nombre del Consejo Nacional de Derechos del Niño y del Adolescente.
Artículo 20.- Lectura del Acta.
Por instrucciones del Presidente o Presidenta, el Secretario Ejecutivo o Secretaria Ejecutiva dará lectura al Acta de la sesión anterior, la cual se someterá a la consideración de los Consejeros y Consejeras y luego a votación, para ser aprobada por la mayoría absoluta de quienes estén presentes, con las observaciones formuladas, de ser el caso.
Artículo 21.- Lectura de la Agenda del día.
El Presidente o Presidenta solicitará al Secretario Ejecutivo o Secretaria Ejecutiva la lectura del contenido de la Agenda del día, la cual podrá incluir: comunicaciones, informes, Lineamientos y cualesquiera otros asuntos de los cuales deba enterarse y debatir el Consejo Nacional de Derechos del Niño y del Adolescente. Los asuntos sometidos a la consideración de este Organismo por niños, niñas o adolescentes serán tratados con prioridad.
Parágrafo Único: El Secretario Ejecutivo o Secretaria Ejecutiva del Consejo Nacional de Derechos del Niño y del Adolescente distribuirá la Agenda del día elaborada por la Comisión de Mesa designada de conformidad con establecido en este Reglamento, entre los Consejeros y Consejeras, con no menos de veinticuatro (24) horas antes de la sesión.
Artículo 22.- Aprobación de la Agenda del día.
Una vez que el Secretario Ejecutivo o Secretaria Ejecutiva haya dado lectura a la Agenda del día la misma será sometida a la consideración y aprobación de los Consejeros y Consejeras presentes. Una vez aprobada, comenzará a tratarse punto por punto.
Ninguna sesión podrá celebrarse sin que los Consejeros y Consejeras hayan conocido previamente la Agenda del día correspondiente.
Parágrafo Único: Cuando en las sesiones ordinarias no se agote la Agenda del día y con la anuencia de la mayoría absoluta de los Consejeros y Consejeras, los puntos no tratados serán incorporados en la Agenda del día de la sesión siguiente.
Artículo 23.- Participación en las sesiones.
Los ciudadanos y las ciudadanas, los representantes de organizaciones y los niños, niñas y adolescentes podrán estar presentes y participar en las sesiones en calidad de observadores o de protagonistas, a solicitud propia o por invitación del Consejo Nacional de Derechos del Niño y del Adolescente.
Artículo 24.- Participantes observadores.
Se entiende por participantes observadores los ciudadanos y ciudadanas, los representantes de organizaciones y los niños, niñas y adolescentes que expresen por escrito su voluntad de presenciar la sesión ante la Comisión de Mesa, con al menos veinticuatro (24) horas de anticipación al inicio de la misma.
Parágrafo Primero: El Secretario Ejecutivo o la Secretaria Ejecutiva se encargará de dar respuesta a los participantes observadores con la única limitación del espacio físico del lugar de la sesión.
Parágrafo Segundo: Los participantes observadores no gozarán del derecho a voz ni a voto durante las sesiones y quedan comprometidos a mantener orden durante las mismas. De no ser así el Consejo Nacional de Derechos del Niño y del Adolescente podrá ordenar que desalojen el recinto.
Artículo 25.- Participantes protagonistas.
Se entiende por participantes protagonistas los ciudadanos y ciudadanas, los representantes de organizaciones y los niños, niñas y adolescentes que acudan a las sesiones del Consejo Nacional
de Derechos del Niño y del Adolescente como portavoces de propuestas o mociones, acuerdos e iniciativas en los términos que consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Estas proposiciones deberán ser presentadas por escrito ante la Comisión de Mesa con al menos cuarenta y ocho (48) horas de anticipación al inicio de la sesión.
Parágrafo Primero: El Secretario Ejecutivo o Secretaria Ejecutiva se encargará de tramitar la respuesta e informar oportunamente a los participantes protagonistas de la incorporación o no en la Agenda del día de la proposición, así como de la dinámica de la sesión.
Parágrafo Segundo: Los participantes protagonistas tendrán derecho a voz pero no a voto cuando el tema se encuentre incluido en la Agenda del día. El derecho a voz estará sujeto a la normativa interna que al respecto se dicte.
Artículo 26.- Participación de los órganos del Estado.
Cuando los temas a debatir así lo ameriten, los representantes de los organismos del Estado podrán, a solicitud propia o por invitación cursada en nombre del Consejo Nacional de Derechos del Niño y del Adolescente, participar en calidad de invitados especiales en las sesiones como observadores o como protagonistas, en cuyo caso se someterán a la dinámica de la sesión.
Artículo 27.- Clausura de la sesión.
Agotada la Agenda del día o por decisión de la mayoría de los Consejeros y Consejeras presentes, el Presidente o Presidenta declarará terminada la sesión con la expresión; ”Se cierra la Sesión”. Todo acto realizado después de esta expresión carecerá de validez.
CAPITULO IV
De la Comisión de Mesa
Artículo 28.- Integración de la Comisión de Mesa
El Consejo Nacional de Derechos del Niño y del Adolescente tendrá una Comisión de Mesa integrada por el Presidente o Presidenta, el Vicepresidente o Vicepresidenta, el Director Ejecutivo o Directora Ejecutiva, el Secretario Ejecutivo o la Secretaria Ejecutiva, un Consejero o Consejera representante de la sociedad y un Consejero o Consejera representante del Poder Ejecutivo Nacional, la cual se reunirá un día a la semana a la hora previamente establecida, en la sede del Consejo Nacional de Derechos del Niño y del Adolescente.
Parágrafo Primero: El Consultor Jurídico del Consejo Nacional de Derechos del Niño y del Adolescente asesorará a la Comisión de Mesa y para ello asistirá a las reuniones con derecho a voz. Por excepción y causa justificada podrá hacerse representar en las reuniones de la Comisión de Mesa por otro abogado de la Consultoría Jurídica.
Parágrafo Segundo: La Comisión de Mesa podrá invitar a sus reuniones a personal técnico del Consejo Nacional de Derechos del Niño y del Adolescente con el objeto de informarse o aclarar dudas sobre materias específicas de su competencia
Artículo 29.- Funciones
Los asuntos ordinarios que hayan de ser considerados por el Consejo Nacional de Derechos del Niño y del Adolescente en la Agenda del día, serán conocidos previamente por la Comisión de
Mesa, la cual los analizará, organizará y emitirá opinión o recomendación para el Consejo Nacional de Derechos del Niño y del Adolescente sobre cada uno de ellos, advirtiendo al Cuerpo de Consejeros cuando la recomendación no sea unánime.
Parágrafo Único: Serán considerados directamente por el Consejo Nacional de Derechos del Niño y del Adolescente, sin requerirse el examen previo de la Comisión de Mesa: a) Los asuntos que por su naturaleza o urgencia presenten los Consejeros y Consejeras; y b) Los Lineamientos o Directrices.
CAPITULO V
De los debates y deliberaciones
Artículo 30.- Garantía del derecho de palabra.
El Presidente o Presidenta tiene la obligación de garantizar el ejercicio del derecho de palabra de los Consejeros y Consejeras, dentro de las normas previstas en este Reglamento.
Artículo 31.- Derecho de palabra.
Para intervenir en los debates los Consejeros y las Consejeras deberán solicitar el derecho de palabra al Presidente o Presidenta y una vez concedido harán uso de él. El Presidente o Presidenta concederá el derecho de palabra en el orden en que se le hubiere solicitado.
Cuando un Consejero o Consejera esté ausente de la sesión en el momento de corresponderle su derecho de palabra, se entenderá que ha renunciado a éste.
Artículo 32.- Duración de las intervenciones.
Toda intervención será por un máximo de diez (10) minutos pudiendo el Consejero o Consejera solicitar el derecho de palabra una vez mas sobre el mismo asunto por un máximo de cinco (5) minutos. En casos especiales, calificados así por votación favorable de la mayoría absoluta de los Consejeros y Consejeras asistentes a la sesión, podrá haber una tercera intervención del mismo Consejero o Consejera sobre la materia en discusión hasta por un máximo de tres (3) minutos.
Artículo 33.- Derecho a réplica.
Cuando un Consejero o Consejera se considere aludido o aludida habiéndosele agotado el derecho de palabra, podrá solicitar al Presidente o Presidenta el derecho a réplica, el cual se le concederá por tres (3) minutos, por una sola vez.
Artículo 34.- Infracción de las reglas del debate.
Se considera infracción de las reglas del debate:
a. Tomar la palabra sin que el Presidente o Presidenta la haya concedido;
b. Tratar reiteradamente asuntos distintos a la materia en discusión con ánimo de perturbar el desarrollo ordenado del debate;
c. Interrumpir al orador de turno;
d. Proferir alusiones ofensivas;
e. Distraer la atención de otros Consejeros y Consejeras;
f. Mantener conversaciones durante las sesiones;
g. Permanecer fuera de la sesión;
h. Cualquier otro comportamiento que impida el normal desarrollo del debate.
Artículo 35.- Medidas en caso de infracción de las reglas del debate.
La infracción de cualesquiera de las reglas del debate motivará el llamado de atención por parte del Presidente o Presidenta, en función de restituir el orden y garantizar la fluidez de la sesión. En caso de que persistiere la infracción, y a solicitud del Presidente o Presidenta o de cualquier Consejero o Consejera, podrá privarse al infractor o infractora del derecho de palabra por el resto de la sesión, con el voto de la mayoría absoluta de los Consejeros y Consejeras presentes.
Artículo 36.- Presentación de proposiciones.
Todos los Consejeros y Consejeras tienen derecho a presentar proposiciones sobre el asunto que se encuentre en discusión y de solicitar que la proposición sea votada.
Artículo 37.- Forma de presentar las proposiciones.
El Presidente o Presidenta puede exigir de un Consejero o Consejera que la proposición la realice por escrito o que la dicte de manera tal que permita al Secretario Ejecutivo o Secretaria Ejecutiva copiarla exactamente.
Parágrafo Único: Una proposición puede ser modificada por otro Consejero o Consejera, siempre y cuando el o la proponente de la primera proposición desista o acepte la modificación propuesta. .
Artículo 38.- Proposición de urgencia.
Mientras el Consejo Nacional de Derechos del Niño y del Adolescente considere un asunto no podrá tratar otro, a menos que la materia propuesta sea estimada como urgente por la mayoría absoluta de los Consejeros y Consejeras presentes.
Parágrafo Único: Cuando se considere una proposición de urgencia, el Consejo Nacional de Derechos del Niño y del Adolescente podrá acordar pasar la misma a una Comisión Especial designada a tal efecto, que actúe de manera exclusiva y expedita.
Artículo 39.- Proposiciones preferentes
Estando en consideración un asunto, la discusión podrá ser interrumpida sólo por una proposición preferente.
Son proposiciones preferentes las siguientes:
a. Las proposiciones de orden referentes a la observancia de este Reglamento y al orden del debate;
b. Las proposiciones de información para rectificar datos inexactos utilizados en la argumentación de un Consejero o Consejera o de un participante protagonista, o para solicitar la lectura de documentos referentes al asunto que se esté debatiendo;
c. Las proposiciones de diferir por pase del asunto a Comisión Especial, o por aplazamiento de la discusión por determinado tiempo;
d. Las proposiciones para cerrar el debate por considerarse suficientemente debatido el asunto.
Parágrafo Único: En caso de resultar aprobadas las proposiciones preferentes referidas a diferimiento de un tema o al cierre del debate, sólo podrán hacer uso del derecho de palabra los Consejeros y Consejeras anotados y anotadas previamente.
Si fueren negadas estas proposiciones preferentes continuará la discusión sobre la cuestión principal.
Artículo 40.- Cierre del debate.
Cuando el Presidente o Presidenta juzgue que una proposición ha sido suficientemente debatida anunciará que va a cerrar el debate. Si ningún Consejero o Consejera pidiere la palabra se declarará cerrado el debate, sin que pueda abrirse nuevamente la discusión.
El Secretario Ejecutivo o Secretaria Ejecutiva leerá las proposiciones en mesa en orden inverso a como fueron presentadas.
CAPITULO VI
De las Votaciones
Artículo 41.- Mayoría.
Las decisiones del Consejo Nacional de Derechos del Niño y del Adolescente se tomarán por el voto de la mayoría absoluta de los Consejeros y Consejeras presentes, es decir, la mitad mas uno de los Consejeros y Consejeras presentes.
Artículo 42.- Carácter de las votaciones
Las votaciones de las proposiciones serán públicas y la materialización del voto se hará a mano alzada. En estas votaciones el Secretario Ejecutivo o Secretaria Ejecutiva indicará el número de votos emitidos a favor de la proposición, en contra de la misma, las abstenciones y los votos salvados.
Parágrafo Primero: Excepcionalmente las votaciones podrán ser secretas o nominales cuando así lo acuerde previamente la mayoría absoluta de los Consejeros y Consejeros presentes.
Parágrafo Segundo: La votación secreta se hará mediante papeletas y los Consejeros y Consejeras votarán individualmente. Los votos en blanco y los que contengan expresiones distintas o adicionales a las indicadas con anterioridad en las papeletas, serán nulos. El acto de escrutinio siempre será público.
Parágrafo Tercero: En el caso de votación nominal se anunciará el nombre de cada Consejero y Consejera, quienes se manifestarán a favor o en contra de una acción propuesta, expresarán su abstención o dejarán constancia de su voto salvado.
Artículo 43.- Voto calificado.
Cuando la votación de una proposición obtenga el mismo número de votos, se producirá una segunda discusión y de persistir el empate el Presidente o Presidenta ejercerá el voto calificado.
Artículo 44.- Constancia de votación
Los Consejeros o Consejeras que hayan intervenido en el debate, disientan o no de una decisión tomada por el Consejo Nacional de Derechos del Niño y del Adolescente pueden razonar su voto y solicitar que conste en Acta. Para que el voto a favor, en contra, salvado o la abstención sea incluido en el Acta respectiva, éste deberá ser consignado por escrito en la Secretará Ejecutiva en un término que no exceda de tres (3) días.
Parágrafo Primero: Los Consejeros y Consejeras que hayan estado presentes en la sesión, aún cuando no hayan hecho uso del derecho de palabra durante el debate, podrán solicitar que se haga constar en Acta su voto en contra, salvado o su abstención.
Parágrafo Segundo: Cuando el Consejo Nacional de Derechos del Niño y del Adolescente acuerde publicar una decisión en un medio distinto a la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, los Consejeros y Consejeras presentes en la sesión que hayan votado a favor, en contra, salvado su voto o dejado constancia de su abstención, podrán solicitar que una síntesis de su razonamiento se incorpore en el texto de la publicación.
Artículo 45.- Prohibición de interrupción de la votación
Después que el Presidente o Presidenta haya anunciado que comienza la votación ningún Consejero o Consejera o el Director Ejecutivo o Directora Ejecutiva podrá interrumpirla, salvo que plantee una cuestión de orden relativa a la forma como se adelanta dicha votación.
Artículo 46.- De la ausencia de los Consejeros y Consejeras durante la votación
Ningún Consejero o Consejera podrá ausentarse de la Sala de sesiones durante el acto de votación en forma injustificada; si lo hiciere será amonestado públicamente por el Presidente o Presidenta.
Artículo 47.- Verificación de la votación.
Inmediatamente después de efectuada la votación, cualquier Consejero o Consejera tiene derecho a solicitar la verificación de la misma, siempre y cuando el Presidente o Presidenta no haya ordenado la lectura y tratamiento de otro punto de la agenda.
Parágrafo Único.- El Secretario Ejecutivo o Secretaria Ejecutiva, cuando tenga dudas respecto al resultado de la votación, tiene derecho a solicitar verificación de la misma.
Artículo 48.- Aclaratorias.
El Secretario Ejecutivo o Secretaria Ejecutiva tiene derecho a intervenir para solicitar aclaratorias respecto a las proposiciones que se van a someter a votación y a las decisiones tomadas, muy especialmente en cuanto al exacto contenido de éstas.
CAPITULO VII
De las Comisiones de Trabajo
Artículo 49.- Designación.
El Consejo Nacional de Derechos del Niño y del Adolescente designará las Comisiones de Trabajo temporales o permanentes que juzgue necesarias. Dichas Comisiones de Trabajo podrán estar integradas por los Consejeros y Consejeras presentes en la sesión atendiendo al principio de la corresponsabilidad, y por el personal técnico del Organismo.
Artículo 50.- Coordinadores.
Cada Comisión de Trabajo designará de su seno un Coordinador o Coordinadora de la misma, quien será el o la responsable de presentar al Consejo Nacional de Derechos del Niño y del Adolescente, en los lapsos que se le fijen, los informes correspondientes a las actividades que le hayan sido encomendadas.
Parágrafo Único: Ninguna de las actividades o gestiones de las Comisiones de Trabajo se detendrá por inasistencia de alguno de sus miembros.
CAPITULO VIII
De los Consejeros y Consejeras
Artículo 51.- Definición.
Se entiende por Consejeros o Consejeras aquellas personas que son miembros integrantes del Consejo Nacional de Derechos del Niño y del Adolescente en representación del sector público y de la sociedad.
Parágrafo Primero.- Son Consejeros o Consejeras del sector público los representantes del Poder Ejecutivo Nacional, designados o designadas por las autoridades señaladas en la ley de la materia.
Parágrafo Segundo.- Son Consejeros o Consejeras de la sociedad los representantes elegidos en foro propio.
Parágrafo Tercero.- Cada Consejero o Consejera principal tendrá su respectivo suplente.
Artículo 52.- Deberes.
Son deberes de los Consejeros y Consejeras:
a. Velar por el cumplimiento de la misión del Consejo Nacional de Derechos del Niño y del Adolescente;
b. Orientar y asesorar a las organizaciones públicas y privadas y a los niños, niñas y adolescentes que soliciten atención en asuntos de su competencia;
c. Observar la cortesía y consideración que imponen los deberes de respeto mutuo entre Consejeros y Consejeras, debiendo prevalecer entre ellos un espíritu de fraternidad y compañerismo que contribuya en todo momento a enaltecer los principios y valores en los cuales descansa el Consejo Nacional de Derechos del Niño y del Adolescente;
d. Observar en todo momento la prudencia y discreción que aconsejan la garantía y defensa de los derechos humanos que rigen la esencia del Consejo Nacional de Derechos del Niño y del Adolescente;
e. Abstenerse de actuar en nombre del Consejo Nacional de Derechos del Niño y del Adolescente sin la debida autorización del Cuerpo de Consejeros;
f. No tergiversar, deformar o falsear las informaciones, decisiones, acuerdos y directrices aprobadas por el Consejo Nacional de Derechos del Niño y del Adolescente;
g. Observar consideración y respeto por la dignidad de los trabajadores y trabajadoras del Consejo Nacional de Derechos del Niño y del Adolescente como personas, con todos sus atributos esenciales; en tal sentido los Consejeros y Consejeras no deberán prevalerse de su posición para someterlos en ningún momento a vejámenes morales ni para obtener beneficios o ventajas personales
h. Rendir cuenta semestralmente de su gestión al sector que los eligió o designó;
i. Presentar un informe mensual del resultado de las actividades que le fueron asignadas.
Artículo 53.- Faltas graves
Se consideran faltas particularmente graves el incumplimiento de los deberes previstos en los literales “e”, “f” y “g” del artículo 54 de este Reglamento.
Artículo 54.- Sanciones a las faltas graves
Las faltas indicadas en los literales “e”y “f” serán sancionadas con amonestación pública aprobada por la mayoría absoluta de los Consejeros y Consejeras presentes en la sesión, dejando constancia escrita en la respectiva Acta. Dicha amonestación se publicará en un medio informativo distinto a la Gaceta Oficial.
La falta indicada en el literal “g” será sancionada con un llamado de atención por parte del Presidente o Presidenta durante la sesión, dejando constancia escrita en la respectiva Acta. En caso que el Consejero o Consejera persista en su comportamiento se procederá a darle publicidad al llamado de atención a través de medios informativos diferentes a la Gaceta Oficial.
Artículo 55.- Derechos.
Son derechos de los Consejeros y Consejeras:
a. Solicitar y hacer uso del derecho de palabra en los términos acordados en las sesiones;
b. Proponer, acoger o rechazar acciones, proyectos, políticas, planes y lineamientos y dar su voto en los asuntos que se debatan;
c. Presentar las mociones o proposiciones que consideren oportunas;
d. Acceder a la información de la cual dispongan los integrantes del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente y de otros entes públicos relacionados con niños, niñas y adolescentes en sus respectivos ámbitos geográficos, para sustentar sus opiniones o propuestas;
e. Decidir los casos en los cuales se ejercerá la acción de protección y otras acciones que sean necesarias contra hechos, actos u omisiones de particulares, o de instituciones públicas o privadas que amenacen o violen derechos colectivos o difusos de niños, niñas y adolescentes; y
f. Recibir oportunamente por parte de la Secretaría Ejecutiva toda la documentación referida a los asuntos de la Agenda del día, así como a obtener información adicional de las Áreas del Consejo Nacional de Derechos del Niño y del Adolescente que les sea necesaria.
Artículo 56.- Alcance de la representación.
Los Consejeros y Consejeras representan al sector que los elige o a los organismos que los designa, por tanto están facultados para deliberar, votar y tomar decisiones en su nombre en el Consejo Nacional de Derechos del Niño y del Adolescente, sin necesidad de solicitar autorización previa al sector representado.
Artículo 57.- Obligatoriedad de la asistencia.
Los Consejeros y Consejeras deberán asistir puntualmente y permanecer en las sesiones ordinarias, extraordinarias o especiales, y en las reuniones de las Comisiones de Trabajo a las cuales pertenezcan, salvo causa debidamente justificada aceptada por el Cuerpo de Consejeros.
Artículo 58.- Carácter no remunerado.
El cargo de Consejero o Consejera es de carácter no remunerado.
Artículo 59.- Dietas.
Los Consejeros o Consejeras percibirán una dieta por asistencia a las sesiones ordinarias, extraordinarias y especiales realizadas, cuyo monto será fijado por el Consejo Nacional de Derechos del Niño y del Adolescente y su pago estará sujeto a la normativa interna que al respecto se dicte.
Artículo 60.- Duración en los cargos.
Los Consejeros o Consejeras representantes de la sociedad son elegidos por períodos de dos años y son reelegibles por no mas de dos períodos consecutivos. Deberán permanecer en sus cargos hasta tanto se produzca la elección de los nuevos miembros.
Los Consejeros o Consejeras representantes del Poder Ejecutivo Nacional serán designados por el Ministro o la máxima autoridad del Organismo de que se trate.
Artículo 61.- Convocatoria del Consejero o Consejera suplente.
Salvo que circunstancias insuperables lo impidan, los Consejeros y Consejeras participarán su ausencia a las sesiones con al menos veinticuatro (24) horas de anticipación, a fin de que se proceda a la convocatoria del suplente respectivo.
Parágrafo Único: La convocatoria del Consejero o Consejera suplente significará la pérdida de la dieta correspondiente por parte del Consejero o Consejera Principal.
Artículo 62.- Exclusión de intereses particulares
Los Consejeros y Consejeras, a los fines de garantizar la defensa de los derechos colectivos y difusos de niños, niñas y adolescentes, deberán excluir de sus actuaciones sus intereses particulares; en tal sentido deberán inhibirse cuando en el asunto a tratar en la sesión se afecte o esté involucrada alguna persona que tenga un vínculo de parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
CAPITULO IX
Del Diario de Debates y otras publicaciones
Artículo 63.- El Diario de Debates.
La elaboración del Diario de Debates estará a cargo de la Secretaría Ejecutiva. En el Diario de Debates se incluirán la identificación completa de los Consejeros y Consejeras; la designación de las Comisiones de Trabajo; las Actas aprobadas en las sesiones ordinarias, extraordinaria y especiales del Consejo Nacional de Derechos del Niño y del Adolescente; los nombres de los Consejeros y Consejeras asistentes y los motivos que dieron lugar a la inasistencia de alguno de ellos; los informes de las Comisiones de Trabajo y el debate de cada sesión con inserción de los discursos y los textos leídos. Asimismo se incorporarán las opiniones y votos emitidos por cada Consejero o Consejera, los Proyectos de Lineamientos o Directrices sometidos a discusión con sus Exposiciones de Motivos y textos aprobados, los acuerdo y sus proyectos, y, en general, todos los actos sancionados por el Consejo Nacional de Derechos del Niño y del Adolescente.
Artículo 64.- Publicación del Diario de Debates.
El Diario de Debates se publicará mensualmente en la Página Web del Consejo Nacional de Derechos del Niño y del Adolescente. En los treinta (30) días siguientes al inicio de cada período de sesiones, se producirá una versión impresa del Diario de Debates del período de sesiones inmediatamente anterior que será distribuido al Presidente o Presidenta, Vicepresidente o Vicepresidenta del respectivo período de sesiones, al Presidente o Presidenta de la República Bolivariana de Venezuela, al Presidente o Presidenta de la Asamblea Nacional, al Presidente o Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, al Contralor o Contralora General de la República, al Fiscal o Fiscala General de la República, al Defensor o Defensora del Pueblo y al Presidente o Presidenta del Consejo Nacional Electoral.
Artículo 65.- Boletín Informativo.
El Consejo Nacional de Derechos del Niño y del Adolescente, como parte de la política informativa que desarrollará a través del Área de Comunicación Estratégica, publicará en forma
trimestral un Boletín Informativo en el que se tratarán los asuntos relacionados con la actividad del Organismo y sus Comisiones.
Parágrafo Único: Las decisiones y acuerdos emanados de cada sesión del Cuerpo de Consejeros se publicarán semanalmente en una sección especial de la página Web del Consejo Nacional de Derechos del Niño y del Adolescente.
Artículo 66.- Publicación.
El Consejo Nacional de Derechos del Niño y del Adolescente ordenará la publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de las decisiones que de él emanen y así lo requieran, para que éstas surtan todos sus efectos.
CAPITULO X
Promoción de la Participación Ciudadana
Artículo 67.- Estímulo a la participación ciudadana
Los Consejeros y Consejeras deben estimular la participación ciudadana:
a. Manteniendo comunicación permanente con la ciudadanía, a la cual informará veraz y oportunamente de sus actuaciones;
b. Atendiendo y difundiendo las iniciativas del Consejo Nacional de Derechos del Niño y del Adolescente en materia de Lineamientos y Directrices aprobadas por el Cuerpo de Consejeros y otras propuestas que se originen en el seno de la sociedad;
c. Propiciando las asambleas de ciudadanos y ciudadanas así como los procesos de consulta popular y referenda en los términos que consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente;
d. Garantizando la elaboración de procedimientos que materialicen las mas amplia participación de la ciudadanía en los procesos de construcción de Lineamientos y Directrices a ser aprobados por el Consejo Nacional de Derechos del Niño y del Adolescente;
Artículo 68. - Mecanismos para garantizar la participación ciudadana.
Para propiciar el nacimiento de una institucionalidad y cultura que garanticen el ejercicio progresivo de la ciudadanía con enfoques equitativos, justos y humanos, el Consejo Nacional de Derechos del Niño y del Adolescente desarrollará estrategias para:
a.- Difundir en el seno de la sociedad, a través de un servicio informativo de carácter permanente y de relaciones con los medios de comunicación, públicos, privados y alternativos, la información emanada del Consejo Nacional de Derechos del Niño y del Adolescente, a fin de facilitar su conocimiento;
b.- Promover procesos de amplia consulta entre niños, niñas y adolescentes, familias, organizaciones sociales e instituciones públicas y privadas, a fin de canalizar la elaboración de Lineamientos y Directrices que deban ser aprobadas por el Consejo Nacional de Derechos del Niño y del Adolescente;
c.- Elaborar y mantener actualizada una base de datos con los procesos de consulta realizados y los datos de las personas y organizaciones e instituciones participantes en los procesos de consulta, con el objeto de apoyar la toma de decisiones.
d.- Promover el desarrollo de las capacidades de las comunidades para diseñar, ejecutar, evaluar y controlar de forma compartida planes, programas, proyectos y presupuestos, dirigidos a la protección del niño, niña y adolescente.
e.- Convocar en el primer trimestre de cada año, con un mínimo del uno por ciento (1%), la población en la jurisdicción correspondiente, para que opine, defina e intervenga en la elaboración y ejecución del plan de acción de los Fondos de Protección, según las prioridades que apruebe la mayoría de los asistentes en las asambleas reunidas en cada nivel territorial.
f. Promover la participación protagónica de los ciudadanos y ciudadanas en la elaboración de políticas públicas dirigidas a los niños, niñas y adolescentes.
CAPITULO XI
Disposiciones Finales
Artículo 69.- Reforma del Reglamento.
La reforma del Reglamento Interior y de Debates podrá ser total o parcial a solicitud de la mayoría absoluta de los Consejeros y Consejeras. La reforma se hará mediante la presentación de un Proyecto el cual será sometido a discusión en dos sesiones ordinarias y se aprobará en una sola discusión con el voto favorable de la mayoría absoluta de los Consejeros y Consejeras presentes en la sesión.
Artículo 70.- Lo no previsto.
Lo no previsto en el presente Reglamento se resolverá conforme lo decida el Consejo Nacional de Derechos del Niño y del Adolescente.
Artículo 71.- Vigencia.
Este Reglamento entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Comuníquese y Publíquese
Por el Consejo Nacional de Derechos del Niño y del Adolescente
Ramón González Noris Pérez Marcano
Presidente Vicepresidenta
y demás Consejeros y Consejeras
Lenín Romero Damelys Yegüez
María Rodríguez Lídice Navas
Anahí Arizmendi Mónica Venegas
Marcelo Ordóñez Luzbelia Marín
Jhonny Jiménez Carlos Gamarra
Rosalinda Mendoza Beatriz Pérez Perazzo
|